La Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa contempla, junto al procedimiento general, un procedimiento urgente de expropiación forzosa, en el que la ocupación se produce con carácter previo a la determinación y pago del justiprecio.
Recientemente, se ha publicado por el TEAC la Resolución de 22 de septiembre de 2022 (RG 5743/2020), en la que la cuestión controvertida consiste en determinar en qué momento se produce la alteración patrimonial en los casos de expropiación forzosa por el procedimiento de urgencia.
La entidad reclamante entiende que el procedimiento de urgencia únicamente supone adelantar la ocupación del bien, pero no implica la transmisión de la propiedad, que tiene lugar cuando se produce el pago o la consignación del justiprecio.
Por su parte, la Inspección entiende que en los procedimientos expropiatorios de urgencia la transmisión de la propiedad se produce con la ocupación de la finca.
Criterio del TEAC
La discusión, como decimos, llega al TEAC, que concluye que, conforme a su propia doctrina y al criterio recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los procedimientos expropiatorios de urgencia la transmisión de la propiedad se produce con la ocupación de la finca, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites de acta previa de ocupación, hoja de depósito, fijación de indemnizaciones por rápida ocupación y pago de estas últimas; no exigiéndose, en contra de lo sostenido por la recurrente, el pago ni la consignación del justiprecio.
Otra cuestión de interés
Este criterio ya había sido recogido por el TEAC en la Resolución de 2 de abril de 2014 (RG 4654/2010, relativa a IRPF, constituyendo criterio reiterado y en consecuencia, vinculante para los tribunales económico-administrativos y el resto de la Administración tributaria (artículo 239.8 de la Ley General Tributaria).
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