Pues varias cosas, y no necesariamente sencillas de delimitar correctamente.
La primera de ellas, que no siempre se entiende y detalla correctamente, es que existe una normativa europea, que en este caso es fundamentalmente la Directiva 2006/112, que establece las características principales que deben tener las normativas de IVA en los Estados de la Unión.
Aquí está la primera de las trampas: lo que regula la Directiva son las características principales de los IVA aplicables en la Unión Europea, pero no el total de su contenido. Hay multitud de elementos de las leyes europeas sobre IVA ajenos por completo a lo que regula la Directiva y, por tanto, completamente distintos de unos países a otros.
El ejemplo más claro de lo anterior es el de las sanciones tributarias, que cada país configura y cuantifica como le parece oportuno (ello sin perjuicio de que se deban respetar los principios generales del Derecho de la Unión, entre otros, el de proporcionalidad).
Entonces, ¿para qué sirve la armonización del IVA y el Tribunal Europeo?
La armonización, como su propio nombre indica y se deduce de lo que acabamos de explicar, sirve para que las características principales de los IVAS que se recaudan en la Unión Europea sean comunes. Teniendo en cuenta que una parte de esa recaudación se destina a financiar las instituciones comunitarias, parece lógico que así sea.
En cuanto al Tribunal Europeo, en lo que a la armonización del IVA se refiere, sirve para aclarar las situaciones en las que, a la luz de esa regulación de elementos principales, le surgen dudas a los jueces nacionales o, cuando algún Estado se descuida en el respeto a estos elementos y, previa denuncia de la Comisión Europea, hay que condenarlo por incorrecta transposición del Derecho de la Unión. El ejemplo más claro que tenemos en nuestro país, aunque sea un poco antiguo, es el del régimen de deducción de las cuotas soportadas antes del inicio de la actividad, que hubo que modificar una vez el Tribunal Europeo constató que era incompatible con la regulación comunitaria.
¿Esto afecta a todos los ámbitos del IVA por igual?
No. Existen elementos del impuesto en los que el grado de armonización es muy elevado, como ocurre, por ejemplo, con todo lo que tiene que ver con las operaciones internacionales, y otros en los que ocurre lo contrario, por ejemplo, en materia de tipos impositivos, donde cada Estado toma sus propias decisiones, muy influidas por las consideraciones políticas nacionales.
Entonces no podemos considerar que lo que tenemos en España y en el resto de la Unión sea equivalente, ¿cierto?
Así es. Existen ámbitos, como el de las transacciones internacionales que hemos mencionado, en los que el nivel de armonización es alto. Por ejemplo, si lo que estamos haciendo desde España es una entrega intracomunitaria exenta por el artículo 25 de la Ley del IVA, es muy altamente probable que en el Estado de destino de los bienes lo que se produzca sea una adquisición intracomunitaria de bienes.
En otros casos, sin embargo, no es así. Los ejemplos son múltiples y van desde cuestiones relativas a los tipos reducidos, como ya hemos señalado, a otras como la inversión del sujeto pasivo o las obligaciones formales (altas censales, libro registro o autoliquidaciones a presentar).
Y si esto es así, ¿para qué sirve la Directiva?
Para dos cosas: i) la primera, para que se puedan contrastar con ella las normativas nacionales, lo cual, si se constata cualquier disparidad sustancial, deberá conducir a la aplicación directa de la Directiva conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión, ii) la segunda, para interpretar las normas nacionales, en nuestro caso, la Ley del IVA, a la luz de la comunitaria, siempre que sea posible.
Esta última consideración viene a complicar un tanto la vida de quienes se dedican al Derecho tributario y, en particular, al IVA, aunque sea parcialmente, ya que ante cualquier cuestión compleja, tendrán que tener en cuenta las normas y fuentes internas y también las comunitarias, normativa y jurisprudencia dictada en su interpretación.
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