Curso sobre el IVA en los Derechos de Superficie

Dentro de las píldoras relativas al Impuesto sobre el valor añadido, en esta ocasión nos vamos a centrar en el tratamiento del IVA en el derecho de superficie, un derecho por el que una persona que es propietaria de un terreno atribuye temporalmente esa propiedad a otra persona, a cambio de un precio estipulado.

En este curso, el ponente experto en IVA, Francisco Javier Sánchez Gallardo, analiza el impacto este impuesto en los derechos de superficie. Para ello, se aborda el régimen de tributación de estas operaciones, poniendo el foco en los diferentes supuestos que nos pueden surgir.

A efectos del IVA, es empresario o profesional quien desarrolla actividades empresariales o profesionales, las entidades mercantiles, salvo prueba en contrario, quienes obtengan ingresos continuados en el tiempo (supuesto que procedan de una entrega de bienes o prestación de servicios), y también quien siendo propietario de un terreno, constituya un derecho de superficie sobre el mismo. Pero, en este último supuesto, ¿qué ocurre si no se obtienen ingresos de forma periódica? En este caso, también estaría sujeto al impuesto.

En la constitución de derechos de superficie es conveniente tener en cuenta elementos adicionales como la DGT explica en varias contestaciones (2006, 2007 o 2018). En dichas respuestas se explica que en la constitución de derechos de superficie a cambio de una contraprestación dineraria o no, y de la reversión de lo construido existen operaciones de naturaleza distinta y de sentido cruzado. Por un lado, encontramos la constitución de derechos de superficie, que es una prestación de servicios, y por otra, la reversión de lo construido, que será una transmisión de una edificación.

En su exposición, el ponente también analiza el devengo del impuesto, una cuestión no exenta de problemas y que tendrá que referirse a las dos transacciones (tanto a la constitución de derechos de superficie como a la reversión de lo construido sobre los terrenos en cuestión).

Del mismo modo, hay que determinar la base imponible de ambas operaciones, cuya contraprestación es total o parcialmente no dineraria, lo cual viene a complicar las cosas.

Finalmente, hay que tener presente la posibilidad de que exista, una vez constituido el derecho de superficie, una movilización o posterior cesión de los derechos por parte de sus titulares. De esta forma, el superficiario que tiene derechos y obligaciones específicas, se subrogue a un tercero en su posición. Aunque la DGT ha calificado este supuesto en algunos casos como operación financiera sujeta y exenta, el criterio más reciente, de 2018, dice que si el superficiario subroga a un tercero en su posición y esa posición implica prestaciones distintas del derecho a la obtención de una determinada corriente financiera, esa subrogación de un tercero será una operación sujeta y no exenta, a la que habrá que dar su tratamiento que corresponda en función de su naturaleza.

 

Programa del curso 

Régimen de tributación
Ejemplo de aplicación
Tipos de cursos

Fecha

18 diciembre 2020
Finalizdo!

Profesor

D. Francisco Javier Sánchez Gallardo

Economista. Inspector de Hacienda del Estado y actual miembro del Tribunal Económico-Administrativo Central. Ex-Socio de KPMG y Ex-Subdirector General de IVA de la Dirección General de Tributos.