Desde Asesor Excelente, empresa especializada en asesoramiento jurídico y formación online para asesores, en esta ocasión ponemos el foco en la tributación de una operación muy frecuente para muchas sociedades. Es el caso de una entidad que es propietaria de unas participaciones de una sociedad limitada y que, en un momento dado, vende dichas participaciones con beneficios.
En principio, la renta obtenida deberá integrar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, al formar parte del resultado contable de la entidad transmitente.No obstante, si se tratase de una renta positiva la misma quedará exenta cuando se cumplan los siguientes requisitos (artículo 21.3 Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades):
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad participada sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros. La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión.
b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.
Este segundo requisito deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación. No obstante, en el caso de que este requisito no se cumpliera en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumpla tal requisito.
b) Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se haya cumplido el requisito.
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