Se analiza una resolución de la Dirección General de Tributos (DGT), en la que se plantea la tributación en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), en la que no se ha producido incremento de valor por coincidencia entre los valores de transmisión y adquisición del bien inmueble.
¿Cuáles son los antecedentes de hecho planteados en la consulta resuelta por la DGT?
Se trata de una transmisión hereditaria de un bien inmueble cuyos elementos constituyentes son:
- Fecha de fallecimiento del causante: 18 de enero de 1971.
- Fecha de la escritura pública de aceptación de la herencia: 12 de diciembre 2019.
- Fecha de la escritura pública de transmisión de la propiedad del inmueble heredado: 28 de septiembre de 2020.
- El valor asignado al inmueble urbano en la herencia y el de transmisión posterior del mismo es de 160.000 euros.
¿Cuáles son los criterios de aplicación del tributo al caso planteado?
Con carácter general, se establece en la resolución las características del hecho imponible del tributo, los supuestos de no sujeción, el sujeto pasivo, la base imponible, porcentaje aplicable, devengo y la gestión tributaria del impuesto. Todo ello según lo expuesto en los artículos 104, 106, 107 y 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Por su parte, tras y cómo se recoge en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo nº 1412/2020, de 28 de octubre de 2020, las escrituras de adquisición y transmisión del terreno constituyen un sólido principio de prueba de la inexistencia de incremento de valor del terreno. Se les atribuye la misma presunción de certeza que a las autoliquidaciones presentadas por un contribuyente, pudiendo la Administración darlas por buenas, o comprobarlas.
Por tanto, cabe la posibilidad de que los valores consignados en las escrituras de adquisición y transmisión de un terreno no siempre sean un instrumento válido para acreditar la inexistencia de incremento de valor del terreno, en cuanto no respondan a valores reales o de mercado.
En relación con el devengo del impuesto, en la escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia, la adquirente del bien inmueble urbano heredado debe otorgar el valor real que tuviera a la fecha del devengo, es decir, a la fecha del fallecimiento del causante.
En el caso objeto de consulta, la pretensión de la consultante de otorgar al bien inmueble unos valores de adquisición y de transmisión idénticos resulta totalmente inverosímil e imposible de aceptar, dada la evolución del mercado entre los años 1971 y 2019.
Por último, se dice que la Doctrina del Tribunal Constitucional (STC 59/2017, de 11 de mayo de 2017) resulta únicamente aplicable en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.
En consecuencia, en el fallo estima la cuestión prejudicial planteada y declara inconstitucionales y nulos los arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLRHL, pero únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de incrementos de valor.
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