El Tribunal Supremo (TS), en su sentencia nº 403/2021, de 22 de marzo de 2021 (Recurso nº 5569/2019), establece que la expresión «rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero» contenida en el artículo 7.p) LIRPF, no se puede aplicar a los rendimientos de la dirección y control propios de la participación en los Consejos de Administración de una filial en el extranjero, por lo que no dan derecho a la exención contemplada en el precepto indicado.
¿Cuáles son los fundamentos en los que el Tribunal Supremo apoya su respuesta al recurso de casación?
El TS establece los criterios a partir de su sentencia nº 428/2019, de 28 de marzo, sobre el alcance del artículo 7.p) LIRPF y dispone la siguiente línea interpretativa:
1. La aplicación del artículo p) de la LIRPF exige como requisito que la prestación de trabajo produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria, con independencia de que también pueda beneficiar a la entidad a que se vincula el prestador de dichos servicios o trabajos.
La asistencia a los Consejos de Administración es una actividad que se realiza en el marco de las funciones propias de dirección y supervisión que ejercen los grupos respecto de sus filiales, y por lo tanto no cabe entender que se genera un valor añadido a la empresa o entidad no residente.
Para la aplicación de la exención, se debe probar el hecho de que los trabajos por los que se pagan las rentas que se declaran exentas suponen un valor añadido para las entidades o establecimientos permanentes situados en el extranjero. En el presente caso, el TS considera que no existe prueba de que mediante la actuación del contribuyente se haya beneficiado a la entidad no residente, al margen de la actividad de dirección y control propia de toda entidad matriz.
2. El TS entiende que la expresión «trabajos» utilizada en el precepto no se extiende a las actividades propias de la participación en Consejos de Administración. En concreto, debe entenderse limitada a las retribuciones derivadas del trabajo personal en el seno de una relación de carácter laboral o estatutaria, pero no se extiende a las actividades propias de la participación en los Consejos de Administración.
Los trabajos efectivamente realizados fuera de España pueden consistir en labores de supervisión o coordinación; sin embargo dichas labores no resultan equiparables a las propias de la dirección y control que se ejercen por un consejero que representa a la matriz en la entidad no residente.
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