En este artículo pasamos a resumir la tributación indirecta (IVA e ITP-AJD) que se deriva del ejercicio anticipado de la opción de compra de los contratos de arrendamiento financiero suscritos por un empresario con una entidad financiera, una vez transcurrido el plazo legal mínimo de 10 años.
1. IVA: Entrega de bienes sujeta y no exenta.
El ejercicio de la opción de compra en un contrato de leasing tiene la consideración de entrega de bienes sujeta y no exenta al IVA, según el art 20 Uno, 22º,A) a) de la Ley del Impuesto.
Ahora bien, si estamos ante un ejercicio anticipado de la opción de compra, su tributación en el IVA ha tenido unos vaivenes que pasamos a resumir.
Inicialmente, la DGT entendió, basándose en diversas resoluciones del TEAC (25/1/1996, 11/7/1996 y 27/7/2005), que “la exclusión a la exención contenida en la letra a) del artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992 resulta procedente, exclusivamente, cuando el ejercicio de la opción de compra por parte del arrendatario tenga lugar al término del contrato de arrendamiento financiero” (p.ej. consulta vinculante V2123-10, de 24/9/10) y, en base a lo anterior, consideraba que esta operación estaba exenta de IVA, sin perjuicio de que se optara por la renuncia a dicha exención que recoge el art. 20.Uno.22º de la mencionada Ley.
Ahora bien, con posterioridad, y específicamente para los supuestos específicos de ejercicio anticipado una vez transcurrido el período legal mínimo de 10 años exigidos para los contratos de leasing inmobiliario, la DGT modificó su criterio a través de diversas consultas vinculantes (por ejemplo, V1333-16, de 31/3/2016, y V0889-17, de 10/4/2017), concluyendo que en estos casos estamos ante una entrega de bienes sujeta y no exenta del IVA, sobre la que no ese necesaria la renuncia a la exención, en tanto la no exención opera per se. Y este criterio ha sido confirmado por el TEAC, en su resolución de 15/11/2012.
2. ITP – AJD, en su modalidad Documentos Notariales: Cuota gradual aplicable sobre la contraprestación pagada por el arrendatario.
El ejercicio anticipado de la opción de compra del contrato de arrendamiento financiero estará sujeta a AJD (modalidad Documentos Notariales) en la medida en que se cumplirán los siguientes requisitos: (i) se formalizará en escritura pública, (ii) contendrá objeto de cantidad o cosa valuable, (iii) el acto es inscribible en el Registro de la Propiedad, y (iv) se trata de un acto no sujeto a TPO ni a OS.
En relación con la determinación de la base imponible de AJD, el artículo 30.1 del Texto Refundido de la Ley del ITP establece que la base imponible será el valor declarado en la escritura sin perjuicio de la comprobación administrativa. Y, en este caso, tradicionalmente existían dudas sobre si la base imponible debía ser el valor de mercado del inmueble (que parece deducirse de la ya antigua consulta vinculante V2123-10) o tan sólo el valor residual (tal y como ocurre con el ejercicio en plazo de dicha opción de compra).
Pues bien, ha sido el TEAC quien finalmente ha resuelto esta controversia y, en su resolución 2230/2013, de 7 de julio de 2016, estableció que “en el supuesto de ejercicio anticipado de opción de compra en los contratos de arrendamiento financiero, la base imponible, ni es el valor de mercado del inmueble ni tampoco el valor residual del mismo, sino el valor del negocio jurídico documentado en la escritura, y éste no es otro que el precio que se ha fijado entre las partes para, dando fin a la financiación previamente acordada adquirir el bien en propiedad.”
Por tanto, esta base imponible en el AJD debe ser la misma que la base imponible del IVA, en tanto se corresponde con la contraprestación pagada por el arrendatario.
Joan Pons
Abogado economista
ETL GLOBAL – LinkServices
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