La retroacción de actuaciones dictadas por el órgano económico-administrativo

23 septiembre 2021 | 0 Comentarios

El Tribunal Supremo (TS), en su Sentencia de 22 de julio de 2021 (número 1089/2021 que resuelve el recurso 499/2020) analiza la cuestión sobre la determinación de la susceptibilidad de recurso contencioso-administrativo de la resolución de un órgano económico-administrativo, que anula los actos tributarios cuestionados (en este caso, una liquidación y una sanción) para ordenar la retroacción de las actuaciones.

Con ello se permite que la Administración tributaria proceda a la correcta calificación de unas determinadas rentas, cuando en el presente caso, dicha retroacción no fue solicitada ni directa ni subsidiariamente por el reclamante.

Se persigue determinar si, no existiendo vicio formal del procedimiento, el órgano económico-administrativo está facultado para ordenar, tras la nulidad de los actos tributarios cuestionados y sin que haya sido solicitada por las partes, la retroacción de las actuaciones al objeto de que la Administración tributaria desarrolle una nueva valoración y determine, en su caso, una nueva liquidación y sanción tributarias.

 

¿Qué fundamentos se fijan en relación con la cuestión planteada?

 

El TS aplicando la legislación y jurisprudencia que resuelven el asunto planteado, expone que la resolución únicamente puede ordenar la retroacción de las actuaciones en aquellos casos en que se aprecie la existencia de defectos de forma en el acto impugnado o en la tramitación del procedimiento, cuando dichos defectos hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante.

En aplicación de los principios de seguridad jurídica y defensa de los derechos de los interesados, la retroacción no puede concebirse como una fórmula apta para corregir defectos sustantivos de la decisión, otorgando a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico.

En este sentido, no existiendo vicio formal de procedimiento, el órgano económico-administrativo no está facultado para ordenar, tras la nulidad de los actos tributarios cuestionados (en el caso, una liquidación y una sanción) y sin que haya sido solicitada por las partes, la retroacción de las actuaciones al objeto de que la Administración tributaria lleve a cabo una nueva valoración y determine, en su caso, una nueva liquidación y sanción tributarias, pues la insuficiencia probatoria no es un defecto formal acaecido durante la tramitación del procedimiento sino un vicio sustantivo.

 

En conclusión…

 

La resolución de un órgano económico-administrativo que anula los actos tributarios cuestionados (liquidación y sanción) y que ordena la retroacción de las actuaciones, habilitando a que la Administración tributaria proceda a la correcta calificación de unas determinadas rentas de la liquidación impugnada, cuando dicha retroacción no fue solicitada ni directa ni subsidiariamente por el reclamante, es susceptible de recurso contencioso-administrativo.

En cambio, no existiendo vicio formal de procedimiento, el órgano económico-administrativo no está facultado para ordenar, tras la nulidad de los actos tributarios cuestionados la retroacción de las actuaciones, sin que haya sido solicitada por las partes.

 

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