Las leyes establecen diversas situaciones en las que los contribuyentes están obligados a realizar la retención de IVA, pero ¿qué ocurre si no se efectúan dichas retenciones? Vamos a poner el caso de un profesional que emite mensualmente una factura por realización de trabajos a una empresa, de la que tiene el 50% de las participaciones. La factura se emite sin IVA (factura no sujeta en virtud del art. 7,5 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, IVA). La pregunta es: ¿qué consecuencias tiene no realizar retenciones en la factura, ya que cada ejercicio realizará declaración renta, regularizando sus tributos?
La consecuencia de no haber practicado la retención debida por parte de la sociedad es que esa situación puede ser regularizada por la Administración tributaria, dando lugar, en su caso, a la imposición de sanciones.
Para regularizar voluntariamente, es la sociedad quien debe proceder al ingreso de las retenciones procedentes mediante la presentación de autoliquidaciones complementarias.
Una vez ingresadas las retenciones, el profesional deberá solicitar la rectificación de las autoliquidaciones de IRPF en las que incluyó la renta, pero no minoró las retenciones debidas practicar, para requerir la deducción de éstas.
En cuanto al porcentaje de retención dependerá de la calificación de la renta obtenida por el profesional, debiendo estar a estos efectos a lo previsto en el artículo 27.1 de la LIRPF:
Artículo 27. Rendimientos íntegros de actividades económicas.
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
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