En ciertas circunstancias una gestión inadecuada puede derivar en una responsabilidad tributaria para los administradores/socios de una sociedad en el desempeño de su cargo. ¿Cómo responden estos administradores frente a la empresa?
En el caso de una S.L. inactiva desde 2011 que vende el único inmueble que consta en su activo en el 2014 pero sin presentar el impuesto de «plusvalía», aunque lo vendieron por debajo del coste de adquisición. La Hacienda municipal reclama el impuesto a la S.L. y, al no cobrarlo, se lo reclama, subsidiariamente, a los administradores. Según el artículo 43.1.b) de la LGT “serán responsables subsidiarios los administradores (…), siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago”. ¿Cuándo se considera que el administrador ha hecho lo necesario para el pago? ¿Qué medidas son las necesarias para evitar la responsabilidad subsidiaria? ¿Puede un contribuyente evitar esta responsabilidad tributaria subsidiaria del art. 43 de la LGT?
La responsabilidad prevista en el artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria exige la concurrencia de tres requisitos:
- El cese en la actividad de una persona jurídica con obligaciones tributarias devengadas y pendientes.
- La condición de administrador de hecho o de derecho de dicha persona jurídica en el momento del cese en su actividad.
- La conducta ilícita del administrador.
Respecto al cese en la actividad, la jurisprudencia lo ha configurado como un hecho objetivo y no como disolución o extinción formal de la misma. Es decir, el cese de actividades supone una situación fáctica, no jurídica, consistente en una situación de hecho caracterizada por una paralización material de la actividad mercantil societaria en el tráfico sin que sea necesario que se produzca conforme a Derecho la extinción o desaparición de la entidad, la cual conserva intacta su personalidad jurídica.
Respecto a la condición de administrador de hecho o de derecho de la persona jurídica, lo ha de ser en el momento del cese de su actividad. Es decir, el administrador tendrá que responder de las deudas tributarias que la sociedad que ha cesado en su actividad tuviese pendientes, y no hayan prescrito, en el momento en que la Administración tributaria dicta el acto de derivación de responsabilidad.
Respecto a la concurrencia de una conducta no diligente del administrador, ésta ha de consistir en:
- No haber hecho lo necesario para el pago de la deuda tributaria pendiente de la persona jurídica.
- No haber adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago de dicha deuda. Es decir, habrá responsabilidad de los administradores de la sociedad, salvo prueba de que por fuerza mayor no pudieron promover los acuerdos sociales necesarios para la ordenada disolución y liquidación de la sociedad, o, siendo colegiado el órgano de administración, de que hubiesen hecho todo lo posible legalmente para lograr un pronunciamiento del mismo dirigido a ello.
De este modo, las obligaciones tributarias pendientes en el momento del cese de la actividad de la persona jurídica tienen su causa en la negligencia del administrador y no en la conducta de la sociedad, ya que los administradores sociales son los que vienen obligados a promover la disolución de la sociedad cuando se dé alguna de las causas legales o estatutarias de disolución.
Hola buenas he sido administradora única de una empresa que mi jefe puso a mi nombre en el año 2014 ahora hacienda me reclama una deuda que yo no originado ya que el lo manejaba todo yo le firma cheques para la empresa pero no sacaba dinero de esa cuenta que me puede pasar
Hola Antonia. Gracias por tu comentario.
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