El Tribunal Supremo (TS), en su Sentencia de 15 de septiembre de 2021 (núm. 1132/2021 que resuelve el rec. 1283/2020) analiza la cuestión sobre la cuantificación de la porción de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) correspondiente al inmueble adquirido, sobre la que se ha de aplicar la reducción por vivienda habitual prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD).
En este sentido, se trata de precisar el valor sobre el cual ha de aplicarse la reducción: si el valor íntegro del bien (sin tener en cuenta la deducción del importe de las cargas, deudas y gastos deducibles), o bien, el importe neto de aquel, tal y como se regula en los artículos 9 y 13 de la LISD).
¿Qué fundamentos se fijan en relación con los valores sobre los que se aplica la reducción por vivienda habitual a efectos del ISD?
El TS establece que cada causahabiente, una vez individualizada su base imponible, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LISD y 23 y 24 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplique la reducción en la parte proporcional a su valor neto. En este sentido, según el artículo 12 de la LISD se han de deducir las cargas o gravámenes descritos en el mismo, sin que sea deducible la hipoteca.
El criterio expuesto más arriba resulta pacífico, entendiéndolo así la propia Administración, al señalar en su Resolución 2/99, epígrafe 1.4.d), que “del coste de la vivienda podrá deducirse en un 95% de su valor una vez deducidas las cargas o gravámenes de perpetua, temporal o redimible que aparezcan directamente establecidos
sobre la misma disminuyendo su valor, así como la parte proporcional de deudas y gastos generales que formen parte del caudal relicto”.
En conclusión…
La reducción por vivienda habitual prevista en la LISD ha de aplicarse sobre el valor real, sin más deducción de cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que las que aparezcan directamente establecidas sobre dicha vivienda, según establece el artículo 12 de la LISD, con exclusión de la hipoteca que pese sobre la misma.
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