¿Puede aplicarse la reducción del 30% de rendimientos irregulares a trienios atrasados?

Publicado 25 septiembre 2017 | Actualizado 8 marzo 2023 | 0 Comentarios

El artículo 18.2 Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas contempla una reducción del 30% a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y por los que no se haya aplicado esta reducción en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores, así como aquéllos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

La cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Pero, ¿se puede aplicar esta reducción a unos trienios atrasados?

Para explicarlo mejor lo hacemos con un ejemplo. Una persona por medio de una sentencia del Tribunal Contencioso-Administrativo consigue que la empresa le abone trienios desde 01/01/2010 al 13/01/2016. Esta sentencia se produce en el año 2016. Y como consecuencia la empresa, le abona en la nómina de marzo de 2016 todos los trienios atrasados desde el 01/01/2010 al 13/01/2016.

Como los atrasos al final se han conseguido por sentencia, se entiende que estos rendimientos del trabajo se imputan al ejercicio 2016, que es cuando la sentencia adquiere firmeza. Sin embargo, la duda surgiría entorno a la aplicación o no de la reducción del 30% sobre esos trienios atrasados.

Lo que dice la normativa es que el periodo de generación del rendimiento debe entenderse como el tiempo transcurrido desde el inicio de la existencia del derecho a percibir el rendimiento hasta que éste se materializa. Y es en este punto donde surge la duda de si se debe entender que el derecho se originó el 01/01/2010 o si por el contrario el derecho se genera con la sentencia de 2016.

La respuesta es clara. Sí puede aplicarse la reducción del 30%, al tener que incluir en la Renta de 2016 una serie de percepciones que debió irse imputando en las declaraciones correspondientes a los ejercicios 2010 y siguientes, porque en este caso, las percepciones derivadas de la sentencia corresponden a un período superior a 2 años. Todo ello, siempre que el perceptor no se hubiese aplicado ya esta reducción en los 5 años anteriores (art. 18.2, tercer párrafo LIRPF). Así se deduce de lo dispuesto en los arts. 14.2 y 18.2 de la LIRPF.

Autor: Equipo de redactores de Asesor Excelente.

Texto revisado por nuestros expertos en Fiscal, Laboral, Contable, Mercantil, etc.

Si consideras que nuestro contenido es inexacto, dudoso o está desactualizado, puedes contactar con nosotros para realizar las correcciones necesarias.

¡Haz clic para puntuar este contenido!
(Votos: 1 Promedio: 5)

0 comentarios

Enviar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *