La Dirección General de Tributos (DGT) analiza en la cuestión planteada la tributación de las cantidades impagadas por el alquiler de una residencia, habiéndose iniciado el correspondiente procedimiento de desahucio.
¿Cuáles son los supuestos de hecho analizados en la resolución?
La contestación a la consulta parte de la consideración de que los rendimientos que se analizan, y sometidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), son rendimientos del capital inmobiliario, ya que no se manifiesta que sean actividad económica.
En relación con los rendimientos del capital inmobiliario, el artículo 22.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) dispone que:
“(… ) se computará como rendimiento íntegro del capital inmobiliario el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario”.
Y por su parte, el artículo 23.1 de la LIRPF incluye entre los gastos que considera necesarios para la obtención de los ingresos y, por tanto, deducibles para la determinación del rendimiento neto los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
De este modo, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF), establece la deducibilidad de los saldos de dudoso cobro siempre y cuando esta circunstancia quede suficientemente justificada.
¿Qué requisitos deben cumplir los saldos de dudoso cobro para su deducibilidad?
Según se dispone en el RIRPF, se entienden justificados cuando:
- El deudor se halle en situación de concurso.
- Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.
Por otro lado, cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.
¿Qué medidas se establecen por el Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, hostelería y el comercio en materia tributaria?
Se dispone que el plazo de seis meses a que se refiere el número 2º de la letra e) del artículo 13 del RIRPF quedará reducido a tres meses en los ejercicios 2020 y 2021.
En el caso analizado, podrán imputarse al ejercicio 2020 como gastos deducibles del rendimiento del capital mobiliario las deudas comprendidas en la gestión de cobro iniciada en 2020, cuando hubieran transcurrido más de 3 meses desde el inicio de dichas gestiones hasta el final de dicho ejercicio, imputándose al ejercicio 2021 en el caso de que el referido plazo finalice en el ejercicio 2021.
En conclusión…
Las deudas que se hubiesen generado con posterioridad al inicio de las gestiones de cobro, podrán imputarse como gasto deducible al ejercicio en el que finalice el plazo correspondiente contado a partir de su vencimiento.
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