Si estás pensando darte de alta en la actividad relativa a la corta y venta de leña de roble y encina a tercenas personas, presta atención a este post en el que te daremos las claves para cumplir correctamente con tus obligaciones fiscales.
Debes saber que la venta de madera está incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva (módulos), al incluirse tales actividades forestales en la Orden de estimación objetiva. El tipo de retención es del 2% tal y como lo estipula el artículo 95.5 RIRPF: «5. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad forestal, se aplicará el tipo de retención del 2 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones».
Aplicación del IVA
Para la venta de la madera, el tipo de IVA aplicable depende del sector económico al que pertenezca el titular de la explotación.
Titular no dado de alta en ningún impuesto de actividades económicas (IAE):
La factura de venta de la madera debe incluir, además del precio neto, el 21% de IVA.
Titular incluido en el régimen agrario
– Régimen General:
Las cuotas del IVA soportado en la adquisición de los medios de producción necesarios para llevar a cabo la actividad son deducibles, liquidando el impuesto por diferencia respecto de las cuotas repercutidas, en períodos trimestrales.
A la madera vendida se aplica un IVA del 21%.
– Régimen de Estimación Objetiva (o de módulos) de Explotaciones Agrarias
También las cuotas de IVA son deducibles y liquidadas trimestralmente, aplicando un IVA del 21% en la venta de la madera.
Régimen Especial de la Agricultura, la Ganadería y la Pesca (REAGP)
Los empresarios o profesionales incluidos en el régimen especial de la agricultura, la ganadería y la pesca (REAGP) no tienen obligación de repercutir ni de ingresar el impuesto. Al no poder deducir el IVA soportado en sus adquisiciones, tienen derecho a obtener una compensación a tanto alzado cada vez que venden sus productos. Esta compensación es deducible por el empresario que la paga; en este caso, el porcentaje de IVA que se aplica en la venta de la madera es del 12%, no computándose en la base en ningún caso tributos indirectos que graven las operaciones de ventas ni gastos accesorios o complementarios.
Por lo que se refiere a la tributación en el IVA también podemos tener en cuenta lo dispuesto en la resolución que detallamos a continuación.
Resolución de la DGT de 20 de febrero de 2015 (V0643-15) Normativa
Ley 37/1992 art. 148-149. RIVA RD 1624/1992 art. 45-a)-54
Cuestión
– Régimen aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Descripción
El consultante está dado de alta en el epígrafe 655.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas, para la venta al por menor de madera a particulares. Por una parte, recoge leña verde de un pinar que posteriormente seca de forma natural y corta, y, por otro lado, también compra madera a un mayorista que posteriormente también la seca y corta.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El artículo 148, apartado dos, de la Ley 37/1992, establece que en el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.
2.- Por otro lado, el concepto de comerciante minorista se incluye en el artículo 149, apartado uno, de la citada Ley, en virtud del cual tienen tal consideración los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
«1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista.»
3.- Por su parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), establece lo siguiente:
«A los efectos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley del Impuesto, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no determinarán la pérdida de la condición de comerciante minorista las siguientes operaciones:
1º. Las de clasificación y envasado de productos, que no impliquen transformación de los mismos.
2º. Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos.
3º. El lavado, desinfectado, molido, troceado, descascarado y limpieza de productos alimenticios y, en general, las manipulaciones descritas en el artículo 45, letra a) de este Reglamento.
4º. Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos.
5º. La confección y colocación de cortinas y visillos.
6º. La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros.»
El artículo 45, letra a), del citado Reglamento declara que «a efectos de lo previsto en el número 1.º del apartado uno del artículo 126 de la Ley del Impuesto, no se considerarán procesos de transformación:
a) Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, troceado, desinfección o desinsectación….»
Por tanto, las operaciones de secado y cortado de la madera (leña) previamente adquirida a un mayorista por el consultante no supondrán una operación de transformación a efectos de la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia.
4.- En consecuencia, este Centro Directivo le informa lo siguiente:
El consultante aplicará el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con las entregas de madera objeto de consulta que efectúe en el mismo estado en que los adquiere, aunque las hubiera sometido a operaciones de secado y cortado, cuando concurran los requisitos legales y reglamentarios establecidos al efecto.
No resultará de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las entregas de madera que el consultante haya recogido en pinares que, por tanto, tributarán por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148, apartado dos, de la Ley 37/1992, la actividad de comercio al menor de madera adquirida a mayoristas sometida al régimen especial del recargo de equivalencia, por cumplirse los requisitos establecidos al efecto en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica que tribute por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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