Hay empresas que no quieren contratar personal y optan por contar con los servicios de profesionales autónomos que trabajan a comisión en función de las ventas que realizan. En esta situación pueden surgir dudas respecto a qué epígrafe se tiene que inscribir este comisionista para desarrollar su actividad y qué obligaciones fiscales conlleva.
Vamos a centrarnos en el supuesto de un comisionista que vende barcos a terceros. Su trabajo consiste en buscar compradores, enseñar los barcos, etc. Por esos servicios le abonan una comisión que varía dependiendo del valor del barco.
En este caso, realmente se plantean tres cuestiones:
- Si la prestación de servicios está sujeta a IVA.
- Si la renta que va a percibir por su prestación de servicios está sujeta a retención del IRPF.
- Clasificación en el IAE de la actividad.
Las dos primeras cuestiones tienen respuesta afirmativa. La prestación de servicios de intermediación por la cual se cobran honorarios variables está sujeta a IVA teniendo la consideración de sujeto pasivo del IVA el prestador de los mismos (artículos 4 y 5 Ley del IVA). Esta prestación de servicios que realiza una persona física está sujeta a retención del IRPF y los pagadores retendrán un 15% del importe que abonen.
En cuanto a su clasificación en el IAE, la Resolución de la Dirección General de Tributos V2281-10 analizó cuándo esta actividad tenía la consideración de profesional o de empresarial y al respecto dispuso lo siguiente:
«DESCRIPCION-HECHOS
Distinción entre Intermediarios de Comercio (actividad empresarial) y Agentes Comerciales (actividad profesional).
CUESTIÓN-PLANTEADA
Se desea saber el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas en el que se debe dar de alta un sujeto pasivo para actuar como vendedor e intermediar en el comercio para diversos empresarios y particulares.
CONTESTACIÓN
En relación con la cuestión planteada debe exponerse con carácter previo la distinción existente entre las actividades realizadas por mediadores mercantiles y las actividades realizadas por comerciantes, calificando aquéllas como profesionales y a éstas como comerciales, en base a los siguientes elementos caracterizadores de una y de otra.
A) Resulta irrelevante a los efectos de calificar una determinada actividad como propia de un mediador mercantil, percibir los ingresos derivados del ejercicio de la misma en forma de comisión, mediante cantidad fija o en cualquier otro modo, y, asimismo resulta irrelevante, a los mismos efectos, responder o no del buen fin de las operaciones en que se intervenga.
B) Se califica como profesional la actividad realizada por el mediador mercantil cuando se limita a ofrecer al comercio o a los particulares, por medio de muestrarios, catálogos o anuncios, los artículos o efectos de las casas representadas, sin que, en ningún caso, el mediador pueda almacenar mercancía, exponerla en establecimiento abierto al público, entregarla o cobrar su importe.
C) Se niega la calificación profesional al mediador mercantil que realice alguna de las operaciones expresamente exceptuadas en el apartado B) anterior, pasando desde ese momento a ser calificada su actividad como de carácter comercial.
En el supuesto objeto de consulta, el sujeto pasivo consultante (persona física), si realiza su actividad sobre la base del apartado B) anterior, podrá darse de alta en el grupo 511 (agentes comerciales) de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a su Instrucción, por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Por el contrario no se podría considerar como profesional al mediador mercantil, (según el contenido del apartado C) anterior), cuando el mismo realice alguna de las operaciones expresamente exceptuadas en el apartado B) anterior, pasando desde ese momento a ser clasificada su actividad como de carácter comercial, debiendo darse en dicho caso de alta en el epígrafe correspondiente a la actividad efectivamente realizada (sección primera de las Tarifas)».
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