Si tu empresa cambia, debes modificar sus estatutos

Publicado 26 marzo 2019 | Actualizado 14 abril 2023 | 0 Comentarios

Cuando se crea una sociedad anónima o limitada puede constituirse con unas condiciones iniciales que, con el paso del tiempo pueden cambiar. Si quieres realizar algún cambio de razón social, nombre, capital, retribución de los administradores, etc., es necesario modificar los estatutos por la junta y publicar el acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME).

Los estatutos sirven para regular la forma de organización y funcionamiento de la sociedad, y son unas reglas que se inscriben en el Registro Mercantil. Todos los socios y administradores debes cumplir esas normas recogidas en los estatutos. Aunque esas obligaciones pueden durar tiempo, es cierto que en ocasiones hay necesidad de introducir algunos cambios en la empresa y los socios deben modificar también los estatutos recogiendo dichos cambios.

Las modificaciones de la sociedad anónima o limitada pueden ser desde cambio de denominación social o de domicilio social hasta la reducción o aumento de capital o la retribución de los administradores.

Si nos centramos en una sociedad limitada profesional dada de alta en epígrafe 843.2 (Despacho de Arquitectura), con 2 socios al 50% que además son administradores solidarios de la misma y estando ambos dados de alta como arquitectos en el IAE. Ambos emiten mensualmente una factura a la sociedad (con IVA y retención del 15%), como profesionales, por sus trabajos como arquitectos. En los estatutos figura como gratuito el cargo de administrador.

Para cambiar la retribución de los administradores de gratuita a remunerada y cobrar una nómina como administradores, además de seguir emitiendo las facturas como arquitectos, es necesario cambiar también los estatutos. Pero ¿qué repercusiones tiene?

La calificación de los rendimientos percibidos por sus servicios de arquitectura como Rendimientos de Actividad Económica o del Trabajo dependerá de las circunstancias concurrentes en el caso, de conformidad con lo previsto en el tercer párrafo del artículo 27.1 de la Ley 35/2006 del IRPF:

“No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados”.

En cualquier caso, ya se trate de rendimientos del trabajo o de la actividad económica, dichos servicios profesionales de arquitectura deberán valorarse a valor normal de mercado de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades. En caso de diferencia entre la contraprestación convenida y el valor normal de mercado, se aplicará el apartado 11 de este precepto:

“11. En aquellas operaciones en las que se determine que el valor convenido es distinto del valor de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá, para las personas o entidades vinculadas, el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia. En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, con carácter general, el siguiente tratamiento:

a) Cuando la diferencia fuese a favor del socio o partícipe, la parte de la misma que se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad se considerará como retribución de fondos propios para la entidad y como participación en beneficios para el socio. La parte de la diferencia que no se corresponda con aquel porcentaje, tendrá para la entidad la consideración de retribución de fondos propios y para el socio o partícipe de utilidad percibida de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

b) Cuando la diferencia fuese a favor de la entidad, la parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación en la misma tendrá la consideración de aportación del socio o partícipe a los fondos propios de la entidad, y aumentará el valor de adquisición de la participación del socio o partícipe. La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, tendrá la consideración de renta para la entidad, y de liberalidad para el socio o partícipe. Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, la renta se considerará como ganancia patrimonial de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.1.i).4.º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo. No se aplicará lo dispuesto en este apartado cuando se proceda a la restitución patrimonial entre las personas o entidades vinculadas en los términos que reglamentariamente se establezcan. Esta restitución no determinará la existencia de renta en las partes afectadas.”

Respecto al cargo de administrador, para poder percibir una remuneración por ello, deberá constar en los estatutos de la sociedad no sólo el carácter retribuido sino también la forma o el sistema de retribución. Estas funciones propias del cargo de administrador no estarán sometidas al régimen de operaciones vinculadas, y las cantidades que se perciban se calificarán como rendimientos del trabajo.

Para ampliar todos tus conocimientos sobre sociedades mercantiles, te recomendamos que consultes el curso monográfico sobre los Principios fundamentales del Derecho de las Sociedades de Capital para asesores fiscales. El principal objetivo de este curso monográfico es conocer el funcionamiento de las sociedades de capital, desde su constitución a su liquidación societaria o concursal, prestando especial atención a las juntas generales, al administrador, al consejo de administración, al aumento y reducción de capital y a las modificaciones estructurales como la fusión y escisión.

Autor: Equipo de redactores de Asesor Excelente.

Texto revisado por nuestros expertos en Fiscal, Laboral, Contable, Mercantil, etc.

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