Servicios de catering a aviones internacionales: ¿exentos de IVA?

Publicado 30 enero 2020 | Actualizado 15 mayo 2023 | 0 Comentarios

Una empresa española presta servicios de catering a aviones internacionales. La empresa prepara y lleva la comida al avión, pero no presta el servicio durante el vuelo. ¿Estos servicios estarían sujetos a IVA?

En torno a esta situación puede surgir una duda razonable. Si nos fijamos en el artículo 70.1.5 de la Ley del IVA, esta norma se refiere a los servicios prestados durante el vuelo, no a la empresa que entrega los alimentos a la compañía aérea. Por tanto, por esta vía se entendería que está sujeto a IVA, pero si nos atenemos a lo que recoge el artículo 22 de LIVA y al artículo 10.1.1º del RIVA, ¿estaría exenta la prestación de servicios de avituallamiento (catering) para aeronaves utilizadas por compañías aéreas nacionales y extranjeras, en vuelos tantos interiores como internacionales?

En efecto, el artículo 22.Seis de la LIVA establece la exención de las siguientes operaciones:

“Seis. Las entregas de productos de avituallamiento para las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el apartado cuatro, cuando sean adquiridos por las compañías o entidades públicas titulares de la explotación de dichas aeronaves.”

Estas aeronaves son las siguientes:

1.º Las utilizadas exclusivamente por compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros.

2.º Las utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas.

En este sentido, se entiende que una compañía está dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por 100 de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por dicha compañía durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:

a) El año natural anterior a la realización de las operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.

b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.

Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.

Si al transcurrir los períodos a que se refiere esta letra b) la compañía no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, número 3.º

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Autor: Equipo de redactores de Asesor Excelente.

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