La indemnización por despido se considera un rendimiento de trabajo y debe tributar en la declaración de la renta como un ingreso más, pero se establecen ciertos supuestos en los que esas indemnizaciones están exentas de tributación.
El Gabinete Jurídico de Asesor Excelente ha resuelto recientemente una consulta relacionada con esta materia.
La consulta expuesta se centraba en la situación de un trabajador que es despedido junto con otros 15 compañeros en el año 2013, en el mes de noviembre, mediante un despido colectivo por causas económicas por crisis económica de la empresa. El trabajador cobró una indemnización exenta de tributación de 30.000 euros aproximadamente. Posteriormente, estuvo cobrando el desempleo y después fue contratado 2 días por otra empresa, que no tiene nada que ver con la empresa que lo despidió inicialmente. Después, estuvo cobrando nuevamente otro año la prestación de desempleo.
En el año 2015 es contratado por la empresa que le despidió y le pagó la indemnización inicialmente exenta. Ahora, Hacienda le está comprobando la renta del año 2013 girando una propuesta porque indica que la indemnización no está exenta, al no haber pasado 3 años desde el despido.
Hacienda le exige más de 6000 €, sin contar intereses de demora. ¿Cómo se puede comprobar que ha existido desvinculación por parte del trabajador?
Los expertos de nuestro Gabinete Jurídico van a intentar resolver estas dudas exponiendo incluso jurisprudencia al respecto.
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece en su artículo 7, letra e), la exención de las indemnizaciones por despido y lo hace en los siguientes términos:
“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros”.
La regulación de esta exención es fruto de la modificación introducida por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, con entrada en vigor el día 29 noviembre 2014, estableciendo un límite máximo de la exención en 180.000 euros. La Resolución de la Dirección General de Tributos de 3 febrero 2016 (V0425-16) analizó de forma completa el régimen transitorio establecido por esta modificación normativa.
A la vista de lo anteriormente expuesto la indemnización exenta será de 45 días de salario por año trabajado con el límite de 42 mensualidades (hasta febrero de 2012) y de 33 días por año trabajado con el límite de 24 mensualidades con posterioridad a esa fecha. Si la indemnización así calculada superase los 180.000 euros esta cantidad operaría como límite máximo de la indemnización exenta.
No obstante lo anterior, el Reglamento del IRPF establece alguna cautela en orden a evitar situaciones de abuso o de elusión fiscal. En este sentido, el artículo 1 del Reglamento del IRPF vigente a partir del 1 de enero de 2015 dispone lo siguiente:
“Artículo 1 Indemnizaciones por despido o cese del trabajador El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades”.
El desarrollo reglamentario exige que para que la indemnización por despido pueda disfrutar de la exención tiene que existir una efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se establece una presunción iuris tantum por la cual se entiende que no se produce desvinculación si el trabajador es contratado dentro de los tres años siguientes al despido por la misma empresa o por otra vinculada.
El artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades recoge los supuestos en los que se entiende que existe vinculación entre personas o entidades:
“2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
a) Una entidad y sus socios o partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.
c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.
d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
e) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
f) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
g) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.
h) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.
i) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.
Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas”.
Producida la extinción de la relación laboral que existía con la empresa, la posterior contratación del trabajador por la misma empresa u otra del grupo dentro del plazo de tres años supondrá que deba entenderse que no se ha producido la desvinculación del trabajador con la empresa, motivo por el cual no sería aplicable la exención prevista en el artículo 7.e) LIRPF.
La Dirección General de Tributos ha analizado esta exención en supuestos de nueva contratación del trabajador en numerosas consultas (DGT V0503-16, de 8 febrero 2016; DGT V2689-15, de 17 septiembre 2015; DGT V1322-15, de 29 abril 2015; DGT V0209-15, de 21 enero 2015; DGT V3238-14, de 3 diciembre 2014; DGT V2064-14, de 28 julio 2014; DGT V0106-14, de 20 enero 2014). De la lectura de la doctrina de la DGT se extraen las siguientes conclusiones:
1º.- El artículo 1 del Reglamento del IRPF alude al hecho en sí de que se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas (que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional.
2º.- La nueva contratación por la misma entidad que tramitó el despido o por otra vinculada, si tiene lugar dentro del plazo de tres años siguientes al despido, supondrá que resulte de aplicación la presunción contemplada en el artículo 1 del Reglamento del IRPF.
3º.- En todo caso debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción, que admite prueba en contrario, de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, requisito imprescindible para el mantenimiento de la exención.
4º.- En consecuencia, el contribuyente podrá acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que corresponde valorar a los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, que en su día se produjo dicha desvinculación, y que los servicios que ahora presta, por la naturaleza y características de los mismos o de la propia relación de la que derivan, no enervan dicha desvinculación.
A una persona la despidieron hará ahora 2 años, no tiene ningun vinculo con la empresa, pueden contratarlo otra vez sin necesidad de declarar la indemnizacion a IRPF?
Hola Francisca. Gracias por tu comentario.
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