Con fecha 29 de junio de 2021, el Boletín Oficial del Estado (BOE) ha publicado la Resolución de 25 de junio de 2021, de la Dirección General de Tributos (DGT), en relación con el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales. Su objetivo es establecer un marco interpretativo y aclaratorio, claro y preciso, que contribuya a la seguridad jurídica de la normativa reguladora del impuesto, contenidas en:
- La Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.
- El Real Decreto 400/2021, de 8 de junio, por el que se desarrollan las reglas de localización de los dispositivos de los usuarios y las obligaciones formales del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.
¿Cuáles son los criterios de interpretación con respecto al hecho imponible de publicidad?
Los criterios interpretativos que se establecen se refieren a los siguientes servicios de publicidad:
- En línea: consistentes en la inclusión en una interfaz digital, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz. Cuando la entidad que incluya la publicidad no sea propietaria de la interfaz digital, se considerará proveedora del servicio de publicidad a dicha entidad, y no a la entidad propietaria de la interfaz.
- Dirigida: comunicación digital comercial con la finalidad de promocionar un producto, servicio o marca, dirigida a los usuarios de una interfaz digital basada en los datos recopilados de ellos. El hecho imponible del impuesto lo constituyen los servicios de publicidad en línea cuando se trata de publicidad dirigida.
Por su parte, en relación con los servicios de intermediación en línea, se definen como los de puesta a disposición de los usuarios de una interfaz digital multifacética que facilite la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, o que les permita localizar a otros usuarios e interactuar con ellos.
En relación con estos servicios, la Resolución de la DGT dispone que la intermediación a efectos del impuesto reclama la existencia de, al menos, dos usuarios y que la puesta en relación de los usuarios se realice a través de una interfaz digital que les permita interactuar de forma concurrente, no siendo necesario que todos ellos estén utilizando el dispositivo en el momento de concluirse la operación.
En conclusión…
La Resolución publicada por la DGT fija los criterios de interpretación y aclaración respecto al hecho imponible de publicidad, sobre qué debe entenderse por publicidad dirigida, y quién debe considerarse como el proveedor de los servicios de publicidad. Asimismo, se entiende necesario aclarar el hecho imponible de intermediación y el supuesto de no sujeción previsto en la letra a) del artículo 6 de la Ley reguladora del impuesto.
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