Quizá estás en una situación similar a la que vamos a exponer a continuación relativa al Impuesto de Sucesiones y Donaciones. A la hora de vender un inmueble que fue adquirido mortis causa, se plantea una duda. Para calcular la posible ganancia o pérdida patrimonial, ¿hay que considerar como valor de adquisición el valor «bruto» asignado en el impuesto de sucesiones y donaciones al inmueble o el valor «neto», ya que conjuntamente se heredó el préstamo que gravaba el inmueble a vender?
Para el cálculo de la ganancia de patrimonio, si el bien fue adquirido por vía hereditaria, el valor de adquisición se determina de acuerdo con el artículo 36 LIRPF que dispone lo siguiente:
Artículo 36. Transmisiones a título lucrativo:
Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.
Si acudimos a las normas del impuesto sobre sucesiones vemos que el valor de los bienes a efectos de este impuesto son netos, es decir, que al valor del bien se debe restar la hipoteca pendiente.
El artículo 17 de la ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se refiere a las deudas deducibles y dispone lo siguiente:
«Del valor de los bienes donados o adquiridos por otro título lucrativo «inter vivos» equiparable, sólo serán deducibles las deudas que estuviesen garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los mismos bienes transmitidos, en el caso de que el adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada.
Si no asumiese fehacientemente esta obligación no será deducible el importe de la deuda, sin perjuicio del derecho del adquirente a la devolución de la porción de la cuota tributaria correspondiente a dicho importe, si acreditase fehacientemente el pago de la deuda por su cuenta dentro del plazo de prescripción del impuesto. Reglamentariamente se regulará la forma de practicar la devolución».
Por lo tanto, el valor de adquisición del bien debe ser el de mercado declarado en la herencia menos la hipoteca pendiente cuyo importe minoró la base imponible del impuesto sobre sucesiones.
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Quiero vender un chalé el cual tiene una hipoteca pendiente El pago de esa hipoteca está exento de IRPF
Hola José. Gracias por tu comentario.
Te aconsejamos que consultes con un asesor fiscal que te ayude a resolver tu duda con tu caso concreto. Nosotros no podemos ayudarte, no prestamos servicios de asesoría. Si lo deseas podemos ponerte en contacto con uno de nuestros miembros de Asesor Excelente.
Un saludo.