Tratamiento de los gastos de conexión a internet asumidos por los teletrabajadores

Publicado 6 julio 2021 | Actualizado 23 marzo 2023 | 0 Comentarios

La Dirección General de Tributos (DGT) resuelve mediante esta consulta la cuestión planteada por una trabajadora que durante el periodo impositivo 2020 desarrolló su trabajo desde casa. Para ello la empresa le proporcionó un ordenador y un monitor, siendo por cuenta de la empleada el pago de los gastos de conexión a internet.

¿Cuál es la cuestión planteada en relación con la posibilidad de deducir en el IRPF los gastos asumidos por la trabajadora durante 2020?

La cuestión a determinar es si los gastos de conexión a internet abonados por la trabajadora pueden ser considerados gastos deducibles para la determinación de sus rendimientos netos de trabajo.

A estos efectos, la DGT recuerda que la determinación de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo se recoge en el artículo 19.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

En este sentido, el precepto indicado establece que:

2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.

f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.

Por lo tanto, la DGT dispone que los gastos de conexión a internet, derivados del teletrabajo realizado por la empleada durante 2020, y abonados por ella misma, no tienen la naturaleza de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del trabajo, pues no están incluidos en aquellos que de forma taxativa establece el artículo 19 de la LIRPF.

La Consulta concluye que, al margen de la valoración que pudiera hacerse a la correlación de los gastos incurridos por la conexión a internet y los rendimientos de trabajo obtenidos, resulta destacable que el establecimiento de un importe genérico de gastos deducibles por importe de 2.000 euros tiene como objetivo incluir aquellos gastos que, siendo de difícil especificación, cuantificación o justificación, corresponden a la obtención de rendimientos del trabajo.

En conclusión…

La consideración de los gastos de conexión a internet de una empleada (que teletrabaja) no se encuentran recogidos en la lista que establece el artículo 19 de la LIRPF, si bien, puede concluirse que la deducción genérica por importe de 2.000 euros que en él se establece se incluyen gastos correspondientes a la obtención de rendimientos del trabajo, considerados de difícil justificación o cuantificación.

Si quieres saber más…

Consulta de la Dirección General de Tributos V1635-21, de 14 de abril de 2016.

Deducción de las cuotas de IVA derivadas de los suministros en el caso de teletrabajo.

Autor: Equipo de redactores de Asesor Excelente.

Texto revisado por nuestros expertos en Fiscal, Laboral, Contable, Mercantil, etc.

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