Los bienes gananciales son los que adquieren los cónyuges durante el matrimonio. La principal característica de estos bienes es que pertenecen a los dos cónyuges por igual. ¿Qué ocurre si se vende un bien ganancial? En este post lo explicamos con un ejemplo muy claro.
Un matrimonio casado en régimen de gananciales tiene un negocio familiar, concretamente una farmacia y una botica. La mujer es la licenciada en Farmacia y la que dispone de la licencia para ejercer dicha actividad. Ella atiende en la farmacia junto a una empleada. Por su parte, el marido, que no es farmacéutico, se encarga de la botica. La mujer está dada de alta en Hacienda por la actividad de Farmacia y tributa en renta por rendimientos de actividades económicas. Toda la actividad de Farmacia, incluida la derivada del boticario, se le imputa a su renta como ingresos por actividad económica. El marido, por su parte, cobra una nómina por sus labores en el boticario.
El negocio se estableció con el dinero de ambos cónyuges y ahora quieren venderla. ¿Se pueden imputar los dos la mitad de la ganancia patrimonial obtenida por la venta?
Según los expertos del Gabinete Jurídico de Asesor Excelente, para la correcta individualización de la renta ha de partirse de la calificación de la misma, según estemos ante rendimientos o alteraciones patrimoniales.
En cuanto a la individualización de tales rendimientos, el apartado 1 del artículo 11 de la Ley del IRPF establece que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”, añadiendo el apartado 4 de dicho artículo que “los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas”.
De acuerdo con lo dispuesto en este precepto, los rendimientos derivados de la actividad económica se imputarán en su totalidad a la mujer farmacéutica, al ser la titular exclusiva de dicha actividad, integrándose en la base imponible general del Impuesto, en aplicación de lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Impuesto.
En cuanto al inmovilizado, tanto material como intangible, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley del Impuesto, según el cual “para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo”.
El importe de la ganancia o pérdida patrimonial generada será la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35 y siguientes.
Es decir, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el importe real por el que se efectúe la enajenación, siempre que no sea inferior al valor normal de mercado, en cuyo caso se tomaría éste, y el valor contable del elemento del inmovilizado material o intangible transmitido. En cuanto al inmovilizado intangible correspondiente al fondo de comercio puesto de manifiesto en la transmisión onerosa, considerando como tal al conjunto de bienes inmateriales, tales como clientela, nombre o razón social y otros de naturaleza análoga, que son transmitidos junto con el resto de elementos que conforman el negocio de farmacia, en la medida en que no se correspondan con activos identificables, la ganancia patrimonial correspondiente a su transmisión vendrá dada, no existiendo pasivos asumidos por la transmisión, por la diferencia entre el precio de venta del negocio de farmacia y la suma de los valores de mercado identificables de los activos individuales transmitidos (existencias, local, mobiliario y enseres, etcétera).
La ganancia o pérdida patrimonial así obtenida se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.
Imputación de las ganancias o pérdidas patrimoniales
Por lo que respecta a la individualización de las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas, el artículo 11.5 de la LIRPF dispone, a los efectos consultados:
“5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior. (…)”.
Por tanto, la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la venta de los elementos del inmovilizado, propiedad de uno de los cónyuges, se imputarán a éste, imputándose las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas por la venta de los elementos patrimoniales de naturaleza ganancial a ambos cónyuges por mitad.
No obstante, en lo que respecta al fondo de comercio, al quedar ligado a la titularidad de la oficina de Farmacia y corresponder tal titularidad al cónyuge farmacéutico, la ganancia o pérdida patrimonial obtenida en su venta le corresponde únicamente a ella.
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