Fiscalidad de las dietas de socios y administradores

Publicado 15 octubre 2019 | Actualizado 31 marzo 2023 | 0 Comentarios

Son muchas las dudas que siguen existiendo respecto a las dietas que cobran como trabajadores los socios, administradores y consejeros, socios con el 50% o más, que no ejercen funciones de alta dirección, asimilándose a funciones de trabajador en la misma categoría del convenio colectivo, como por ejemplo, un comercial o un jefe comercial. ¿Son dietas exentas o no?

Al Gabinete Jurídico de Asesor Excelente ha llegado una consulta en este sentido, con dudas respecto al reconocimiento por parte de la Seguridad Social y de la Agencia Tributaria de las dietas exentas de los que ostentan el cargo de administrador, aunque las dietas sean generadas como trabajador.

Según nuestros expertos, hay que descartar que en este caso estemos ante un supuesto de socio profesional de una sociedad cuyos rendimientos se califican como rendimientos de actividades económicas conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 27.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puesto que, en tal caso, al percibir rendimientos de actividad económica, no podrá ser de aplicación lo previsto en los artículos 17.1.d) LIRPF y 9 RIRPF, pues tales preceptos son de aplicación únicamente a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral en la que se dan las notas de dependencia y alteridad.

De acuerdo con los datos expuestos, parece que las actividades que constituyen el objeto de la sociedad y que el socio desarrolla, no tienen la naturaleza de actividades profesionales en los términos establecidos en el párrafo tercero del artículo 27.1 de la LIRPF, por lo que no le sería de aplicación dicho párrafo.

Teniendo en cuenta lo anterior, con independencia de la naturaleza laboral o no que una al socio con la sociedad, y del régimen de afiliación a la Seguridad Social que corresponda al socio, debe considerarse que los rendimientos satisfechos a éste por el desarrollo de las actividades empresariales que constituyen el objeto de la sociedad tienen la naturaleza de rendimientos de trabajo.

Así, las denominadas asignaciones para gastos de locomoción y para gastos de manutención y estancia se incluyen con carácter general entre los rendimientos íntegros del trabajo, si bien el artículo 9 del Reglamento del Impuesto exonera de gravamen estas asignaciones cuando las percibe el trabajador por cuenta ajena que, en virtud del poder de organización que asiste al empresario, debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para desarrollar el mismo; ello bajo la concurrencia de determinados requisitos reglamentarios, entre los que se encuentra, básicamente, que el empleado o trabajador se desplace fuera del centro de trabajo para realizar su trabajo en un lugar distinto.

De lo determinado en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto y en la letra b) de su apartado 2 cabe concluir que el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Reglamento únicamente se aplica a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral en la que se dan las notas de dependencia y alteridad, y así lo viene señalando la DGT, entre otras, en la CV0070-18, de 17 de enero.

Existencia o no de relación laboral

La determinación de la existencia o no de relación laboral en el socio al que se refiere la consulta es una cuestión que ha de venir determinada por la normativa laboral.

1. En caso de que se califique como relación laboral, el régimen de dietas será el previsto para cualquier otro trabajador.

Por ello, y dado que los gastos de manutención no necesitan acreditación alguna en cuanto a su importe, sin perjuicio de la acreditación correspondiente por parte del pagador del día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo, estarán exentas de gravamen, en su caso, la totalidad de la cantidad percibida por el consultante en concepto de gastos de manutención, que en este caso es de 26,67 euros diarios sin pernoctación o 53,34 euros diarios si pernocta en municipio distinto, dado que dichas cantidades coinciden con los límites anteriormente señalados en el artículo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto. Ello será así independientemente de que el gasto total diario que figure en las correspondientes facturas de los restaurantes que están en disposición del consultante, sea superior o inferior a dichas cantidades (26,67 o 53,34 euros diarios) (CV1179-17, de 17 de mayo).

La carga de la prueba corresponde al pagador respecto de los gastos de manutención, ya que es el pagador quien debe justificar el día y lugar del desplazamiento, así como el motivo o razón de dicho desplazamiento, al ser estos los extremos que permiten acreditar que las cantidades establecidas en el art.9 RIRPF (euros por día) quedan exoneradas de gravamen por obedecer a razones laborales y de desarrollo de su actividad económica. No obstante, el perceptor pueda aportar voluntariamente la justificación de estos gastos, si dispone de ella.

2. Para aquellos contribuyentes que no tienen esa relación laboral o estatutaria, pero cuyas retribuciones constituyen rendimientos del trabajo, también puede incurrirse en gastos de desplazamiento que sean consecuencia de la actividad desarrollada por estas personas, en este caso de las funciones como socios que desarrollan su trabajo en la sociedad, pero no bajo las circunstancias de desplazamiento previstas en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto. En estos casos:

2.1. Si la sociedad pone a disposición de los socios los medios para que éstos acudan al lugar en el que deben realizar sus funciones, es decir, proporciona el medio de transporte y, en su caso, el alojamiento, no existirá renta para los mismos, pues no existe ningún beneficio particular para estos socios.

2.2. Si la sociedad reembolsa a los socios los gastos en los que han incurrido para desplazarse hasta el lugar donde van a prestar sus servicios y éstos no acreditan que estrictamente vienen a compensar dichos gastos, o les abona una cantidad para que éstos decidan libremente cómo acudir, estamos en presencia de una renta dineraria sujeta a retención, circunstancia que también concurriría respecto a los gastos de representación.

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