¿Un familiar colaborador debe tener nómina?

27 junio 2017 | 0 Comentarios

Los autónomos pueden contratar a otros trabajadores e incluso a familiares suyos, pero se deben tener en cuenta determinadas condiciones.

Hay muchos empresarios autónomos que son personas físicas, en IRPF están en estimación objetiva y en IVA está en Recargo de Equivalencia. Es el caso de muchas tiendas y comercios de barrio que vamos a poner como ejemplo. En enero del año pasado la mujer de un autónomo se da de alta en RETA como familiar colaborador. Ambos están casados en régimen de gananciales y viven juntos con sus hijos.

En este caso, la mujer no cobra ningún sueldo por trabajar en el negocio familiar. ¿Es obligatorio que un familiar colaborador tenga nómina? Si la mujer no cobra ningún salario, cuando se haga la declaración de la renta del ejercicio 2016, ¿habría que incluir en rendimientos de trabajo (del cónyuge) algún importe al no recibir ninguna percepción? ¿Hacienda puede entender que, aunque no cobre ninguna nómina, hay que poner como rendimientos del trabajo la retribución equivalente a un empleado dado de alta según convenio?

La consideración del cónyuge como personal colaborador, efectivamente debe tenerse en cuenta como personal no asalariado para el computo del módulo correspondiente.

Como establece la LIRPF, los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.

De acuerdo con lo dispuesto por este precepto, los rendimientos netos obtenidos en la actividad deberán presumirse obtenidos por quién figure dado de alta en el IAE. No obstante, esta presunción admite prueba en contrario, por lo que si se pudiese acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que la actividad se desarrolla por otra persona, el rendimiento neto de la actividad se consideraría obtenido por el titular de la actividad.

Partiendo de la hipótesis de que los rendimientos de la actividad económica correspondan exclusivamente al autónomo por ser éste el que lleve a cabo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos o de uno de ambos, los rendimientos que pudieran corresponder a su cónyuge por la prestación de servicios como colaboradora tendrían la calificación de rendimientos del trabajo, al identificarse con el concepto que de estos rendimientos se recoge en el artículo 17.1 de la LIRPF, a saber: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Una vez calificados los rendimientos que pudieran corresponder por la colaboración, entre los que procede incluir como rendimiento del trabajo en especie (en cuanto sean satisfechas por el autónomo) las cotizaciones al Régimen Especial de Autónomos que tiene que hacer su cónyuge en su condición de afiliada, la falta de retribución nos conduce al artículo 6.5 de la LIRPF, donde se determina que “se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital”.

Por tanto, si se prueba que la colaboración prestada por el cónyuge no es retribuida, la única incidencia en el IRPF del cónyuge vendría dada por la retribución en especie correspondiente a las cotizaciones al Régimen de Trabajadores Autónomos (en cuanto sean satisfechas por el autónomo) que tendrían la consideración de rendimientos del trabajo en especie y, además, la de gasto deducible para la determinación de los rendimientos netos del trabajo (conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley del Impuesto). En caso de no probarse la ausencia de retribución, la presunción de retribución del artículo 6.5 conduce, respecto a su valoración al artículo 40.1 de la misma ley:

“La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario”.

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