Recibir una herencia implica que el heredero debe pagar el Impuesto de Sucesiones y Donaciones sobre los bienes que se heredan, teniendo en cuenta la legislación autonómica y nacional.
En el caso en el que dos hermanos reciban una herencia a partes iguales. El caudal hereditario asciende a 38.500 euros, compuestos por una cuenta corriente de 500 euros y un piso de 38.000 euros. En el mismo momento de la adjudicación ambos deciden repartirlo y adjudicárselo de la siguiente forma: un hijo (A) se queda con la cuenta corriente de 500 euros y el otro (B) se adjudica el piso. Al estar valorado en 38.000 euros, B le da a A de su propio patrimonio 21.000 euros para compensarle en ese mismo momento de la adjudicación y reparto de la herencia. La pregunta es la siguiente: ¿quién tiene ganancia de patrimonio? Y, ¿de qué importe?
En este supuesto, nos encontraríamos ante un exceso de adjudicación oneroso sujeto al ITPAJUD. No obstante, el artículo 7.2.b LITP exceptúa de la regla general de sometimiento a gravamen de los excesos de adjudicación, en la modalidad de TPO, a aquellos que tengan lugar como consecuencia de la aplicación de determinados preceptos que permiten entender la inexistencia de transmisión onerosa y, por tanto, impiden la tributación por tal concepto.
Dentro de estos supuestos, se incluyen los casos de bienes indivisibles o que desmerezcan mucho por su división. Para ello será necesario, que el beneficiario del exceso en la adjudicación sucesoria quede obligado a abonar la diferencia correspondiente en dinero, de modo que las atribuciones patrimoniales se compensan entre sí y cada sucesor soporta el gravamen del ISD de acuerdo con su propio título sucesorio.
Así, la Dirección General de Tributos ha señalado, específicamente, que la disolución de una comunidad hereditaria sobre un bien inmueble indivisible que se adjudique a uno de los herederos, que sea quien compense a los otros comuneros en metálico, no estará sujeta a la modalidad de TPO del ITP y AJD, sino a la cuota gradual de AJD (documentos notariales) (DGT CV 12-6-07; CV 8-5-08).
La no sujeción, por tratarse de un bien indivisible o que desmerece mucho por su división, requiere que la parte que consiente el exceso de adjudicación a favor de la otra sea compensada en dinero por el adjudicatario, como exige el Código Civil, ya que en caso contrario no estaríamos ante una transmisión onerosa, sino ante una transmisión lucrativa, que estaría sujeta en todo caso al ISD, por el concepto de donación, con independencia de que el bien fuera indivisible o desmereciera mucho por su división, ya que no se produciría el supuesto regulado en el CC art.1062 (DGT 10-5-04).
En el presente caso, es cierto que el hijo B compensa en exceso al hijo A, en concreto en 2.250 €, que podría ser considerado como una donación de B a A, sujeta y no exenta del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
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