Es muy frecuente que las pequeñas y medianas empresas se constituyan en sociedades limitadas. También es común que los socios sean matrimonio y que hayan creado la sociedad en régimen económico de gananciales. Ante esta situación, ¿qué ocurre cuando uno de los cónyuges vende sus participaciones al otro?
Para arrojar luz sobre esta cuestión vamos a poner el caso de una sociedad limitada constituida por un matrimonio en gananciales: la mujer cuenta con un 70 por ciento de las participaciones y el marido con el 30. Transcurridos tres años, la esposa vende al marido su 70 por ciento de participaciones, por un valor de adquisición de 2.100 euros. Cuando se produce la venta, el valor patrimonial (por reservas voluntarias) es de 150.000 euros, y el capital social sigue siendo el mismo que cuando se constituyó la sociedad (3.000 euros). El valor de las participaciones en escritura de venta es de 2.100 euros. ¿Esta venta de las participaciones se debe declarar en la declaración de la renta conjunta? ¿Existe incremento patrimonial, aunque todo se haya realizado dentro del régimen de gananciales?
La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”.
A su vez, los apartados siguientes del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo en el apartado 5 donde se regulan las reglas de individualización de las ganancias y pérdidas patrimoniales, configurándolas de la siguiente forma:
“Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten”.
Por su parte, el referido apartado 3 establece lo siguiente:
“Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En este caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Titularidad no acreditada
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público”.
Conforme con lo dispuesto en los preceptos anteriores, cabe concluir, en relación con la cuestión planteada, que las ganancias y pérdidas patrimoniales que pudieran obtenerse por la transmisión de acciones o participaciones procederá atribuirlas a quien ostente su titularidad dominical y ello con independencia de quien figure como titular formal en los registros bancarios.
En este sentido, procede indicar que la titularidad de un determinado contrato de depósito de valores comporta en principio la propiedad de los títulos en él depositados.
Ahora bien, esa circunstancia puede quedar enervada si se acredita que la titularidad dominical sobre dichos títulos no corresponde únicamente a uno de los cónyuges sino a ambos (a través de la sociedad de gananciales, en este caso), cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.
Lo que nos lleva al artículo 106.1 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18), donde se dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.
¿Alteración patrimonial?
Por tanto, en el caso expuesto se podrá acreditar por los medios de prueba admitidos en Derecho (correspondiendo realizar la valoración de estos medios a los órganos de gestión e inspección tributaria) que la propiedad de las acciones o participaciones transmitidas corresponde a la sociedad de gananciales. En este caso, la transferencia no debería producir alteración patrimonial en ninguno de los cónyuges.
Por el contrario, si no se lograra acreditar la propiedad ganancial (el mero deseo de la transmisión puede ser acreditativo de esta circunstancia), la mujer obtendrá una ganancia patrimonial por diferencia entre el valor de adquisición (2.100 €) y el valor de transmisión.
El valor de transmisión dependerá según se trate de valores cotizados o no: Valores cotizados: el valor de transmisión será el mayor entre:
- su cotización en el mercado oficial en la fecha de transmisión o
- el precio pactado.
Valores no admitidos a cotización: el valor de transmisión es, salvo prueba de que el efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el mayor de los dos siguientes:
- El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto.
- El resultante de capitalizar al 20% el promedio de los resultados (beneficios y pérdidas) de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad al devengo del impuesto. Como beneficios se computan los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
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