Consecuencias prácticas en el IRPF 2020 de la declaración del estado de alarma por el COVID-19

25 febrero 2021 | 0 Comentarios

Se contempla el tratamiento en el IRPF de ciertas medidas adoptadas en el marco de la declaración del estado de alarma para paliar los efectos de la pandemia de COVID-19.

 

¿Cuál es el ámbito de aplicación de las medidas afectadas?

 

Como consecuencia de las situaciones surgidas tras la pandemia de COVID-19 y la declaración del estado de alarma, se producen situaciones en las que se plantean cuestiones en relación con su tratamiento en el IRPF.

En el presente caso, estudiamos dos supuestos que han sido aclarados por la Dirección General de Tributos (DGT). En ellos se tratan las siguientes cuestiones surgidas como consecuencia de la pandemia de COVID-19, que se han producido con frecuencia durante el pasado ejercicio:

  • ¿Cuál es el tratamiento de las reducciones sobre el precio de los alquileres de inmuebles cuyo arrendamiento no se desarrolla como actividad económica?
  • ¿Y en el caso de diferimiento del pago de las rentas pactadas?

 

La reducción del precio de los alquileres por el COVID-19 y la determinación de la renta en el IRPF.

 

Se trata del caso de alquiler de inmuebles, cuya cesión en arrendamiento no se desarrolla mediante una actividad económica. Como consecuencia de la situación económica derivada de la pandemia de COVID-19, el arrendador procede a la reducción del precio de la renta (incluso una reducción total sobre el precio del alquiler pactado).

 

¿Cómo se determina el rendimiento neto del capital inmobiliario del ejercicio cuando hay reducciones en la renta motivadas por la situación de COVID-19?

 

Para el cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario debe tenerse en cuenta que las modificaciones en el importe fijado como precio del alquiler (cualquiera que sea el importe de la reducción), determinará que el rendimiento íntegro del capital inmobiliario correspondiente a los periodos a los que afecte será el correspondiente a los nuevos importes acordados por las partes.

Por otro lado, los gastos necesarios para el alquiler incurridos durante el periodo al que afecte la modificación tendrán el carácter de deducible (en los términos establecidos en los artículos 23 de la LIRPF y artículos 13 y 14 del Reglamento del Impuesto).

En ningún caso procede la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la LIRPF. A su vez, será aplicable la reducción establecida en el citado artículo 23.2 de la LIRPF cuando se trate de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.

 

¿Qué ocurre en los casos en los que se haya pactado el diferimiento en el pago de las rentas?

 

En los casos en los que se pacte el diferimiento de los pagos por el alquiler, no procederá reflejar un rendimiento de capital inmobiliario en los meses en los que se ha diferido dicho pago, al haberse diferido la exigibilidad de la renta (no procede la imputación de la renta porque esta no es exigible), en aplicación de lo establecido en el artículo 14.1.a) de la LIRPF, que dispone que los rendimientos del capital (entre otros) se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

Sin embargo, en este caso (igual que en el caso de la reducción de la renta) se podrán deducir los gastos incurridos en dicho periodo, sin que tampoco proceda la imputación de rentas inmobiliarias, resultando asimismo de aplicación la reducción para el caso de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.

 

Si quieres saber más…

Consulta DGT V0985-20, de 21 de abril de 2020

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