Si eres apicultor presta atención a este post en el que vamos a despejar las dudas que puedan existir entorno a la compra de compras lavens, enjambres y núcleos, que tienen consideración de bienes de inversión. Si estás dado de alta en módulos y en régimen simplificado, ¿estos bienes de inversión pueden ser amortizados?
El activo amortizable son los bienes o derechos que disminuyen su valor constante o periódicamente por el transcurso del tiempo, su uso, deterioro natural u otras causas ajenas a los cambios en los precios en el mercado. Dicha disminución debe anotarse en los libros contables.
La colmena Layens es la colmena que se usa principalmente en España para la trashumancia (movimiento de colmenas siguiendo la floración).
Un núcleo es una pequeña colonia de abejas criadas por un apicultor partiendo de una colmena ya existente. Generalmente es usado para incrementar el número de colonias o criar reinas.
Partiendo de estas definiciones y la de activo amortizable entendemos que se trata de bienes afectos a la actividad de apicultura, y que por su vida útil pueden ser objeto de amortización.
El Gabinete Jurídico de Asesor Excelente no ha localizado consultas de la Dirección General de Tributos que analizara esta cuestión. La única encontrada referente a esta actividad hace referencia al IVA y se recoge a continuación:
Resolución DGT de 12 de marzo de 1999
Núm. Resolución: 0314-99
Normativa
Ley 37/1992 art 24 y ss, RD 1624/1992 art 44, Ley 40/1998 art 82, RD 214/1999 art 70, 88
Cuestión
1) Régimen en el Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las ventas de abejas (enjambre), y colmenas con abejas, a otro apicultor con el que existe parentesco y ventas de miel a un almacenista.
2º) Régimen en el Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las ventas de cabras por un ganadero a otro con el que existe parentesco.
3º) Que retenciones deben aplicarse, en su caso, a las operaciones anteriores.
Descripción
Un apicultor efectúa ventas de: abejas (enjambre), y colmenas con abejas a otro apicultor con el que existe parentesco y ventas de miel a un almacenista.
De otra parte, un ganadero de cabras vende éstas a otro ganadero, con el que existe parentesco.
Contestación
Respecto a la primera cuestión planteada sobre el régimen de IVA aplicable a las ventas de abejas (enjambre), y colmenas con abejas a otro apicultor y ventas de miel a un almacenista realizadas todas ellas por un apicultor, debe determinarse en primer lugar si el vendedor está o no incluido en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
El artículo 124.Uno de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que:
«El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, siempre que no hubiesen renunciado».
El artículo 125 de la Ley define el concepto de explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera al disponer que: «A los efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales, de sus cultivos, explotaciones o capturas». Por su parte el artículo 44 del Reglamento desarrolla el precepto anterior y declara que: «Se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, ……, en particular, las siguientes:
……
3º. La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericicultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté vinculada a la explotación del suelo».
El criterio de este Centro Directivo es, que se considera actividad ganadera vinculada a la explotación del suelo la cría de ganado alimentado con piensos procedentes de la explotación en proporción superior al 50 por ciento, determinada en función del peso del pienso utilizado.
La actividad de apicultura a que se refiere el escrito de consulta no constituye un supuesto de ganadería no vinculada a la explotación del suelo al no alimentarse las abejas con piensos, siéndole, por tanto, aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca si se cumplen los demás requisitos establecidos.
La característica esencial de este régimen reside en que los empresarios acogidos al mismo tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en las adquisiciones de bienes o en los servicios que les hayan prestado.
Esta compensación deberá ser satisfecha por el adquirente de los bienes que sean objeto de entregas y el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial, con excepción de los que estén acogidos al régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades correspondientes a dicho régimen especial.
Por consiguiente, cuando el adquirente sea otro sujeto pasivo acogido también al régimen especial de la agricultura y adquiera dichos bienes con destino al desarrollo de las actividades acogidas a dicho régimen especial, dicho adquirente, aunque sea hijo del transmitente, no estará obligado a efectuar el reintegro de las compensaciones al apicultor vendedor. Por el contrario, cuando el adquirente sea un empresario o profesional que no esté acogido al régimen especial, ya sea hijo o un tercero, deberá satisfacer la compensación correspondiente, como en el caso de las entregas de miel a un almacenista planteado en la consulta.
En el supuesto de que el consultante que realiza las entregas descritas no esté acogido al régimen especial de la agricultura ganadería y pesca, las operaciones que realice en el ejercicio de su actividad estarán sujetas al IVA por el régimen general, y deberá repercutir el impuesto al tipo correspondiente en todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice, sea cual sea el destinatario, es decir, aunque el adquirente sea otro apicultor y con independencia del grado de parentesco que exista entre ambos y del régimen del IVA que resulte aplicable a dicho adquirente.
Por lo que se refiere a la actividad de venta de cabras a otro ganadero, la primera cuestión a determinar es sí dicha actividad está acogida o no al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido. A este respecto, debemos remitirnos nuevamente a lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ley 37/1992, antes transcritos y al 44 del Reglamento.
Por lo demás, el criterio de este Centro Directivo es que pueden acogerse al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los titulares de explotaciones ganaderas, siempre que se trate de ganadería vinculada a la explotación del suelo. Se considera actividad ganadera vinculada a la explotación del suelo la cría de ganado alimentado con piensos procedentes de la explotación en proporción superior al 50 por ciento, determinada en función del peso del pienso utilizado. A estos efectos, se considera explotación ganadera la constituida por el rebaño y su base territorial, incluyendo el derecho a pastos reconocidos en el Decreto 1.256/1969, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras.
En consecuencia, los titulares de explotaciones de ganado caprino, a que se refiere el escrito de consulta, que obtengan más del 50 por ciento de los recursos pastables abastecedores de las necesidades alimenticias del ganado en sus propias tierras, o en régimen de arrendamiento en pastoreo sobre tierras de uno o más explotadores agrícolas, podrán acogerse al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos.
Una vez determinada la procedencia del régimen especial para la actividad ganadera, los criterios expuestos para su aplicación en el caso de la actividad de apicultura son igualmente aplicables para la actividad ganadera. En el supuesto de que no proceda aplicar el régimen especial, resultará aplicable el régimen general del Impuesto.
Por lo que se refiere a las retenciones que deben practicarse, en su caso, a las operaciones anteriores, el artículo 82.2 de la Ley 40/1998 del I.R.P. establece lo siguiente:
«Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al preceptor y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades…».
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, en cuyo artículo 70.1.c) incluye entre las rentas sujetas a retención los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas. El artículo 88.4 del citado Real Decreto dispone que:
«Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad agrícola o ganadera, se aplicarán los siguientes porcentajes de retención:
1º Actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura: 1 por 100 2º Restantes casos: 2 por 100 Estos porcentajes se aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de las indemnizaciones.
A estos efectos se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquellas mediante las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de transformación, elaboración o manufactura.» Por tanto, los ingresos íntegros que perciba el consultante por la venta de abejas, enjambres, miel o cabras estarán sujetos a retención del 2 por 100, cuando el que satisface dichos ingresos es una persona jurídica, una entidad, incluidas aquéllas en régimen de atribución de rentas, o una persona física en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, con independencia en este último caso de que la actividad ejercida sea la misma y de que exista grado de parentesco.
En el supuesto de que el consultante esté acogido al régimen especial de la agricultura ganadería y pesca, la compensación percibida, en los casos en que proceda, se incluye entre los ingresos íntegros de la actividad, a efectos de practicar la retención, dado que supone un mayor ingreso de la actividad, y no puede calificarse esta compensación ni como subvención ni como indemnización.
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