Aplazamiento/fraccionamiento de los intereses de demora en los procedimientos de recursos y reclamaciones y la suspensión obtenida en su tramitación

9 noviembre 2021 | 0 Comentarios

¿Cuál es la cuestión planteada ante el TEAC?

 

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su resolución de 27 de mayo de 2021 (número 5086/ 2017), resuelve la cuestión planteada en el ámbito del procedimiento de recaudación, en relación con el aplazamiento/fraccionamiento de los intereses de demora derivados de la ejecución de resoluciones firmes totalmente desestimatorias de recursos o en reclamaciones en sede administrativa o judicial, devengados como consecuencia de la suspensión obtenida durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.

La resolución dictada en unificación de criterio, realiza una interpretación del artículo 65.2.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

 

¿Cuál es el criterio que establece el TEAC mediante la resolución?

 

El artículo 65.2 de la LGT establece, en relación con el aplazamiento y fraccionamiento del pago, que:

2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:

 

e) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.”

La resolución del TEAC se refiere a la Introducción contenida en el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, que adopta medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, y cuyo artículo 6. Dos dio nueva redacción al apartado 2 del artículo 65 de la LGT introduciendo el supuesto de la letra e).

El texto descrito confirma que la imposibilidad del aplazamiento o fraccionamiento se restringe a las liquidaciones tributarias confirmadas total o parcialmente por resolución firme que hayan estado suspendidas durante la tramitación del recurso o reclamación. El artículo 65.2.e) de la LGT se refiere, por tanto, a la deuda tributaria confirmada total o parcialmente por resolución firme que estuvo suspendida durante la tramitación del recurso o reclamación, no alcanzando, en absoluto, a la liquidación de intereses de demora suspensivos efectuada con posterioridad.

 

En conclusión…

 

No resulta de aplicación la causa de inadmisibilidad regulada en el artículo 65.2.e) de la LGT a aquellas solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que tengan por objeto los intereses de demora liquidados por la Administración tributaria, derivados de la ejecución de resoluciones firmes totalmente desestimatorias de recursos o reclamaciones en sede administrativa o judicial, devengados como consecuencia de la suspensión obtenida durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.

 

Si quieres saber más…

 

 

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