El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) cambia de criterio en relación con los elementos que debe reunir una actuación realizada por la inspección para que, tras el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, tenga efectos interruptivos de la prescripción.
¿Cuáles son los requisitos para que una actuación realizada más allá del plazo de duración de las actuaciones inspectoras interrumpa la prescripción?
El TEAC, a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2017 ha cambiado su criterio, que consideraba que el acta de disconformidad constituía un acto de reanudación formal de las actuaciones con efectos interruptivos de la prescripción.
En este sentido, el criterio que recoge la resolución del TEAC, apoyado en diferentes sentencias del Tribunal Supremo (cuya doctrina se analiza en la sentencia de 12 de julio de 2017) establece, en su fundamento de derecho segundo, que:
“(…) para que una actuación realizada tras el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras tenga efectos interruptivos deben cumplirse una serie de requisitos:
1) dictar un acuerdo formal de reanudación
2) poner de manifiesto que el procedimiento inicial ha dejado de producir efectos interruptivos y
3) indicar los objetos y periodos a los que irá referido el nuevo procedimiento.”
Criterio de acto de recaudación formal interruptivo de la prestación aplicado por el TEAC
Los requisitos recogidos anteriormente no se dan en las actas incoadas en el expediente analizado por el TEAC, por lo que se rechaza que impliquen un acto de reanudación formal, como indica la resolución del TEAR impugnada.
En este sentido, en virtud de lo establecido en el artículo 150.2 de la Ley General Tributaria (LGT), ninguna de las actuaciones inspectoras por tanto tuvo virtualidad interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar.
No obstante, teniendo en cuenta que el procedimiento inspector, a pesar de que se incumpla su plazo máximo de duración o exista una interrupción injustificada superior a seis meses en su tramitación, no caduca, ha de continuar hasta su terminación con la notificación de la liquidación.
En consecuencia, en ningún caso cabría reconocer la prescripción del derecho de la Administración a comprobar y liquidar el tributo ya que, al tiempo de la notificación del acuerdo, aun no habrían transcurrido los cuatro años que exige el art. 66.a) de la LGT.
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